EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD


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PARA OTORGAR LA PATRIA POTESTAD A UNO DE LOS PROGENITORES, ESTOS DEBEN CONTAR CON UNA ESTABILIDAD TANTO FÍSICA COMO EMOCIONAL, DE TAL MANERA QUE LE PUEDAN BRINDAR UN AMBIENTE SALUDABLE QUE AYUDE AL DESARROLLO INTEGRAL DEL HIJO O HIJA.

DE IGUAL FORMA PARA OTORGAR LA PATRIA POTESTAD, EL JUEZ DETERMINARA UNA RESOLUCIÓN DE ACUERDO A LA CONVENIENCIA DEL MENOR, TOMANDO EN CUENTA LA OPINIÓN DEL MISMO, QUE EN EL CASO DE AQUELLOS MENORES DE 12 AÑOS SERA VALORADA DE ACUERDO A SU GRADO DE MADUREZ, MIENTRAS QUE EN EL CASO DE LOS HIJOS MAYORES DE DICHA EDAD, SU OPINIÓN SERA OBLIGATORIA SIEMPRE Y CUANDO NO VAYA EN CONTRA DE SUS INTERESES.




ART. 105.- CONCEPTO Y CONTENIDOS
 
La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con-la Constitución y la ley


ART. 106.- REGLAS PARA CONFIAR EL EJERCICIO DE LA 
PATRIA POTESTAD



1.- Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija;
2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija
3.- Tratándose de los hijos o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez psicológica y que estén en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la dedicación que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral
4.- Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones, se preferirá a
la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija
5.- En ningún caso se encomendará esta potestad al padre o madre que se
encuentre en alguna de las causales de privación contempladas en el artículo 113
6.- En caso de falta o de inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad, el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales

ART. 107.- EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE 
RECONOCIMIENTO POSTERIOR


El reconocimiento posterior del hijo o hija da derecho al ejercicio de la patria potestad

ART. 108.- SUSPENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL 
POR CAUSA DE CONFLICTO DE INTERESES


Se suspende la representación legal tratándose de actos, contratos o juicios en los que exista o pueda existir intereses contrapuestos entre el hijo o la hija y quien o quienes la ejercen. En estos casos ejercerá la representación el padre o la madre que no se encuentre en conflicto de intereses, o el curador especial que nombre el Juez si el interés los inhabilita a ambos




A CONTINUACIÓN UNAS DIAPOSITIVAS Y UN VIDEO PARA COMPRENDER DE MEJOR MANERA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD 





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